Relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD) contra la Sentencia núm. TSE/0108/2024 dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), y a la solicitud de suspensión de ejecución interpuesta por el recurrente respecto de la referida sentencia.
Revisión constitucional de sentencia de amparo. Tribunal Constitucional: competencia (arts. 185.4 Constitución; 9, 54.8 y 94 LOTCPC). Revisión constitucional de sentencia de amparo: se cumplen todos los requisitos de admisibilidad (arts. 95, 96 y 100 LOTCPC; TC/0071/13; TC/0195/15; TC/0007/12). Amparo electoral: mecanismo de protección para tutelar los derechos políticos-electorales de los ciudadanos (TC/0068/13). Derecho a elegir y ser elegido: sólo pueden ser ejercidos en el ámbito del quehacer público, no así para alcanzar cargos directivos dentro de un gremio (TC/0307/17; TC/0174/21). Derechos políticos electorales: están relacionados con los derechos de ciudadanía (art. 22 Constitución). Derechos gremiales electorales: están vinculados a la libertad de asociación (art. 47 Constitución). Derechos electorales: cuando afecten elecciones gremiales, se puede recurrir en amparo ante el juez ordinario competente (art. 114 LOTCPC). Tribunal Superior Electoral: competencia (art. 214 Constitución). Potestad reglamentaria: criterio (TC/0032/12). Reglamentos: solo pueden ser dictados por las instituciones dotadas de potestad reglamentaria reconocida por la Constitución o la ley (TC/0494/21). Tribunal Superior Electoral: se excedió al incluir en el párrafo II del artículo 130 de su reglamento que tiene competencia para conocer amparos electorales relativos a elecciones celebradas por gremios profesionales. Tribunal Superior Electoral: invadió el ámbito competencial regulatorio que concierne al legislador. Artículo 114 de la Ley núm. 137-11: ningún modo puede asimilarse o interpretarse como una reserva reglamentaria para atribuirse competencia. Principio del juez natural: fundamento constitución y alcance (art. 69.2 Constitución; TC/0206/14; TC/0508/21). Tribunal Superior Electoral: vulneró los artículos 73, 214 de la Constitución, 27 de la Ley núm. 29-11 y 114 de la Ley núm. 137-11. Tribunal Superior Electoral: debió acogerse la excepción de inconstitucionalidad. Colegio de abogados: corporación de derecho público interno (art. 2 Ley 3-19). Procesos de elecciones de gremios profesionales: deben ser canalizados y resueltos por la jurisdicción natural de este tipo de órganos. Revisión constitucional de sentencia de amparo: admite, acoge y revoca. Excepción de inconstitucionalidad: acoge y declara inaplicable, para el caso concreto, el párrafo II del artículo 130 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales del Tribunal Superior Electoral. Acción de amparo: procede declinar el asunto ante la jurisdicción competente (TC/0019/12). Acción de amparo: deberá ser nuevamente instruida ante el Tribunal Superior Administrativo (arts. 74 y 114 LOTCPC). Demanda en solicitud de suspensión: carece de objeto. Voto particular: Valera Montero, Reyes Torres, Ayuso, Díaz Inoa y Ferreira.